¿Te pasó que tomaste un expediente cuya demanda y ofrecimiento de prueba no habías hecho?
¿Te pasó que uno de los testigos ofrecidos estuviera excluido y se le recibió declaración?
¿Qué hacer frente a la resolución del Juez que indica que advirtiendo la situación, la declaración no se tendrá en cuenta al momento de dictar, sentencia por encontrarse el testigo excluido en los términos del art. 425 del CPCCBA?
El Código Procesal de Capital Federal y el de Provincia de Buenos Aires, en su artículo 456 permiten, dentro del plazo de producción de prueba, alegar la idoneidad del testigo.
En tales términos, en caso que la exclusión sea por parentesco, el abogado puede alegar sobre la pertinencia del testimonio.
Si el fundamento de la inadmisibilidad de la declaración de testigos por parentesco dispuesta por el art. 425 del CPCCBA radica en la parcialidad o en la escasa convicción de la declaración, tal circunstancia puede ser evaluada a la luz de la sana crítica por V.S. quien, en definitiva, apreciará los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de convicción de tal declaración, resolviendo en consecuencia.
El hecho de ser pariente no garantiza por si una declaración a favor o en contra de una de las partes. Existen relaciones que, con tal criterio, podrían merecer más objeciones, como ser la de dependencia, no prohibida por el ordenamiento procesal -sin perjuicio de su fuerza de convicción-, que podrían llevar a ese testigo a declarar a favor de su empleador, a fin de no ser despedido, o bien en contra, por algún tipo de resentimiento.
Si la postura fuera la exclusión de los parientes como testigos para evitar la cohesión, en reparo de la solidaridad o unidad familiar al tener que declarar aquél -bajo promesa o juramento de decir verdad-, sobre hechos que podrían generar conflicto entre sus integrantes, debe apreciarse en cada caso en concreto.
El art. 711 del Código Civil y Comercial de la Nación, ha venido a contrarrestar la postura rígida y dogmática del Código Procesal sentando un principio general para los procesos de familia que, al menos en el ámbito de influencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, torna inaplicable el artículo 425 del citado ordenamiento, al permitir que «parientes» y «allegados» puedan ser ofrecidos como testigos.
De hecho los artículos 427 CPCCN y el 425 del CPCCBA no se aplican en los procesos de familia, toda vez que el art. 711 del CCyCN como ley especial y posterior prevalece sobre la norma general y anterior.
En cuanto al resto de los procesos consideramos que debe adaptarse su interpretación, toda vez que, como es el Juez el que puede exceptuar a los parientes de la obligación de declarar por motivos fundados, tal circunstancia habilita a que la excepción pueda aplicarse a los distintos procesos de índole patrimonial.
¿Alguna vez te pasó? ¿En qué consistió tu planteo? ¿Cuál es tu opinión en la materia?